LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER EMBARAZADA Y DE LOS NIÑOS POR NACER
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS
ARTÍCULO 1. — Garantía de protección. Se garantiza la protección integral de los derechos de las mujeres embarazadas y de los niños por nacer que se encuentren en el territorio de la República Argentina, así como el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos derechos que se les reconocen en el ordenamiento jurídico nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional.
Concepto. Se entiende por "niño por nacer" a todo ser humano desde el momento de la concepción o fertilización del óvulo, hasta el de su efectivo nacimiento.
Interés superior. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño, entendido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños por nacer frente a otros derechos o intereses igualmente legítimos, prevalecerán siempre los primeros.
ARTÍCULO 2. — Orden público. Los derechos y las garantías que la ley, en armonía con el bloque de constitucionalidad argentino, reconoce a las mujeres embarazadas y a los niños por nacer, son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles, intransigibles e inderogables.
ARTÍCULO 3. — Derecho a la vida. El niño por nacer tiene derecho inalienable a la vida como primer derecho humano, fuente y origen de todos los demás, razón por la cual no puede quedar a merced de persona alguna. La garantía de este derecho en su máxima extensión es una obligación primordial del Estado en todos sus niveles y en todas las situaciones que se pudieran presentar.
ARTÍCULO 4. — Igualdad de oportunidades. Prohibición de la discriminación. El niño por nacer tiene derecho a la igualdad de oportunidades y a ser protegido contra cualquier tipo de discriminación o selección en razón de su patrimonio genético, etapa de su desarrollo, características físicas, biológicas o de cualquier otra índole. Tampoco lo será a causa de las circunstancias de su concepción o las cualidades o características de sus progenitores y familiares. La ley considera particularmente agraviante, lesivo y discriminatorio que se califique a los niños por nacer como “deseados” o “no deseados”.
Asignación especial. Adopción. Cuando el embarazo proviniera de un delito contra la integridad sexual determinado judicialmente, la mujer será acreedora, desde el momento de la concepción y durante todo el período gestacional, a una asignación especial equivalente un sueldo de la categoría E del Agrupamiento General del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP). En caso de que la mujer decidiera asumir la crianza y educación del niño, la asignación se le continuará abonando hasta que éste cumpla los 18 años de edad. Si la mujer decidiera no tomar a su cargo la crianza y educación del niño luego del nacimiento, se proveerán de inmediato las medidas necesarias y urgentes para su protección, favoreciéndose su adopción o guarda por una familia, en cuyo caso la asignación será percibida por la familia adoptante o guardadora a partir del momento en el que se hiciere cargo del niño y hasta que éste cumpla los 18 años de edad.
Responsabilidad del padre. Los derechos reconocidos en el párrafo anterior no significan mengua de la responsabilidad de quien resultare el padre del niño concebido por medio de un delito contra la integridad sexual, quien, en el orden civil, se encontrará obligado a reparar integralmente el daño causado por el delito a la madre, así como a la prestación de alimentos al niño. Esta obligación se mantendrá durante todo el término señalado por la ley civil, con independencia de la adopción con que el niño pudiera ser beneficiado.
ARTÍCULO 5. — Menor embarazada en situación de riesgo. En caso de que se tratare del embarazo de una menor, que no proviniere de un delito contra la integridad sexual, y existiere una situación de riesgo tanto para la madre, como para el niño por nacer, judicialmente determinada, se abonará a la mujer, desde la concepción y durante todo el período gestacional, una asignación equivalente al 30 % de la asignación especial determinada en el párrafo segundo del artículo precedente. La asignación se mantendrá mientras dure la situación de riesgo y hasta la mayoría de edad de la madre, sin perjuicio de las demás medidas tuitivas y asistenciales que correspondieren.
ARTÍCULO 6. — Asistencia médica. La mujer embarazada y el niño por nacer tienen derecho a recibir asistencia médica, tratamiento y el cuidado especial que requiera su situación particular. Cuando se presentaren situaciones de embarazos de riesgo o que requieran atención médica o tecnológica especiales, el Estado deberá brindar todos los medios que posibiliten proteger el derecho a la vida tanto del niño como de la madre, haciéndose cargo de todos los costos que ello demande. Igual obligación pesa sobre el Estado en todos los casos de nacimientos prematuros o partos anticipados.
ARTÍCULO 7. — Dignidad. El niño por nacer tiene derecho a no ser sometido a procedimientos que puedan afectar su dignidad, identidad e integridad personales. Consecuentemente, no podrá ser objeto de manipulación genética, ni de clonación, ni cualesquier otro procedimiento o técnica que afecten o detengan su normal desarrollo y crecimiento.
ARTÍCULO 8. — Violencia contra la mujer. Se reputará como un caso paradigmático de violencia contra la mujer, toda interferencia externa, sea estatal o particular, que tenga por objeto inducir o convencer a una mujer que cursa un embarazo a interrumpir su curso mediante la práctica de un aborto.
CAPÍTULO II
SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA Y DE LOS NIÑOS POR NACER
ARTÍCULO 9. — Conformación. El Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Mujer Embarazada y de los Niños por nacer está conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de la mujer embarazada y de las niñas y niños por nacer, y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional.
La Política de Protección Integral de los Derechos de la Mujer Embarazada y de los Niños por nacer debe ser implementada mediante una concertación articulada de acciones de la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.
ARTÍCULO 10. — Centros de atención a la mujer embarazada. En el marco de este Sistema de Protección, deberá ponerse en funcionamiento en cada hospital público, un Centro de Asistencia a la Mujer Embarazada, cuya finalidad será la de brindar asesoramiento, contención y apoyo a las mujeres que cursen embarazos conflictivos y/o se encuentren en situación de riesgo psicofísico, social o económico.
ARTÍCULO 11. — Conformación. Los Centros de Asistencia a la Mujer Embarazada estarán conformados por profesionales médicos, en las especialidades de ginecología y obstetricia, neonatología y psiquiatría; por psicólogos y por trabajadores sociales.
ARTÍCULO 12. — Prestaciones básicas. Sin perjuicio de las disposiciones que reglamenten esta ley, los Centros de Asistencia a la Mujer Embarazada deberán brindar como mínimo los siguientes servicios:
a) Atención directa durante las 24 horas y el acompañamiento de la mujer embarazada con problemas, con el objeto de asesorarla para superar cualquier conflicto que se le presente durante el embarazo.
b) Información a la mujer embarazada con problemas sobre los apoyos y ayudas, tanto públicas como privadas, que puede recibir para llevar a buen término su embarazo.
c) Seguimiento de los casos atendidos y derivación a las ayudas existentes que sean necesarias.
d) Especial atención a la embarazada adolescente: educación para la maternidad, apoyo psicológico, asistencia singular a centros escolares, etc.
e) Según el caso, la siguiente asistencia: test de embarazo gratuito, asistencia médica psicológica y jurídica gratuitas, apoyo en la búsqueda de empleo y de guardería, alojamiento en Casas de Acogida de emergencia, entrega de enseres y materiales para el cuidado del bebé, alimentos infantiles, leche maternizada, cereales, etc.
ARTÍCULO 13. — Asignación Universal por Hijo por Nacer. La Asignación Universal por Hijo por Nacer consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a la mujer durante todo el curso del embarazo, siempre que no estuviere empleada, emancipada o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la Ley N° 24.714, modificatorias y complementarias. Esta prestación será equivalente a la fijada en el Decreto 1602/09 para los hijos menores de edad.
ARTÍCULO 14. — Responsabilidad del Estado y acciones de los particulares. La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces. Para el ejercicio de estas acciones, no podrá requerirse el agotamiento de vías administrativas, ni el cumplimiento de recaudo formal alguno.
En particular, el Estado debe garantizar la efectiva intervención de los representantes legales y del correspondiente Asesor de Menores, en todos los supuestos en los cuales existiese riesgo de afectación de los derechos humanos de los niños por nacer.
Cualquier medida que se adopte en perjuicio de estas personas sin la intervención del Asesor de Menores e Incapaces será nula de nulidad absoluta.
El Asesor de Menores e Incapaces tiene la obligación ineludible de agotar todos los recursos y acciones legales correspondientes, con el fin de evitar la afectación de cualquier derecho humano de sus representados.
CAPÍTULO III
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 15. — La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia deberán en forma conjunta y coordinada garantizar la distribución justa y equitativa de las partidas presupuestarias y de todos los recursos nacionales o internacionales destinados a la efectivización de los objetivos de esta ley.
ARTÍCULO 16. — Transferencias. El Gobierno nacional acordará con los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia necesaria de los servicios de atención directa y sus recursos, a las respectivas jurisdicciones en las que actualmente estén prestando servicios y se estén ejecutando.
Esta ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.
ARTÍCULO 17. — Partidas presupuestarias. El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias para el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia, y todas las que correspondan para el cumplimiento de la presente ley.
Para el ejercicio presupuestario del corriente año, el Jefe de Gabinete reasignará las partidas correspondientes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 18. — Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigor el mismo día su publicación en el Boletín Oficial y deberá ser reglamentada en lo pertinente en un plazo máximo de NOVENTA (90) días contados a partir de su sanción.
ARTICULO 19. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Sr. presidente:
La “Red Federal de Familias”, con representación en más de 16 provincias, ha elaborado el presente proyecto de ley, tomando como base los proyectos de ley que fueran presentados en la Cámara de Diputados por el Diputado MC Mario A. H. Cafiero y otros (registrado como 1859-D-2001) y los de las Diputadas MC Nélida Morales (registrado bajo el número 1241-D-2004) y Eusebia Jerez y otros, (registrado bajo el número 1153-D-2007). Ha considerado, además, antecedentes del derecho comparado como el Estatuto del Nascituro, en vías de ser sancionado legalmente en la República Federativa de Brasil y la experiencia de la Red Madre española. Las Diputadas y Diputados firmantes lo hemos hecho propio y presentado con la convicción de que es un deber inexcusable de los cuerpos legislativos dictar leyes que tutelen los derechos humanos básicos de todos, sin exclusión de ninguna índole.Transcribimos a continuación los fundamentos que acompañan el proyecto de ley:
Consideramos esencial que el Estado Nacional garantice los derechos humanos a toda persona que se encuentre en el territorio de la República Argentina.
La Constitución Nacional y los pactos internacionales suscriptos por nuestro país e incorporados a aquélla conforme lo establecido en el art. 75, inc. 22, establecen la vigencia y la necesidad de promoción de los derechos humanos.
La “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, reconoce en su artículo 1° que:
“Todo ser humano tiene derecho a la vida y a la integridad de su persona”
Concepto que es reiterado en el artículo 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe, en el inciso 1° de su artículo 6° que:
“1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho está protegido por la ley. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”
Y el artículo 24 del mismo instrumento determina que:
“1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado…”
La "Convención Americana sobre Derechos Humanos" establece en su artículo 4°, inciso 1, que:
"Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente."
El mismo instrumento internacional establece en su artículo 19 que:
“Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”
El artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional dispone:
"Corresponde al Congreso: ... 23.... Dictar el régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia".
La "Convención sobre los Derechos del Niño" establece en su artículo 1º, que:
"...se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad...".
Y en el art. 2° de la ley 23.849 se incluyó la declaración realizada por la República Argentina al momento de ratificar la Convención:
"...Con relación al artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad".
Como es sabido, esa declaración interpretativa forma parte de las condiciones de vigencia de la Convención y, por consiguiente, integra el bloque de constitucionalidad argentino, de acuerdo con lo dispuesto en el ya citado artículo 75, inciso 2° de la Constitución Nacional.
Por consiguiente, y de acuerdo con esos preceptos, los niños por nacer resultan, desde el momento de la concepción, titulares indiscutidos de todos y cada uno de los derechos y garantías reconocidos por la Convención.
En su artículo 2°, inc. 1°, la citada Convención dispone que:
"Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales."
Asimismo, dicha Convención establece, en su artículo 6º, que:
"1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño"
A su vez, en su artículo 24 la Convención dispone que:
"Los Estados asumen el deber de adoptar medidas apropiadas para asegurar atención sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las madres".
El art. 1° de la ley 23.592 expresa:
“Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización, y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.”
Uno de los principios fundamentales del derecho internacional de los derechos humanos, es el principio pro homine, en tanto regla de interpretación extensiva de los derechos humanos y restrictiva de sus limitaciones. Según este principio, entre todas las interpretaciones posibles, siempre habrá de estarse a la que reconozca más ampliamente los derechos de los individuos y la que permita menos restricciones.
Al decidir en el caso publicado en Fallos 325:292, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuso:
“[…] Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), este Tribunal ha reafirmado el derecho a la vida (Fallos: 323:3229 y causa "T., S.", ya citada).
Los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas específicas que resguardan la vida de la persona humana desde el momento de la concepción. En efecto el art. 4.1. del Pacto de San José de Costa Rica establece:
"Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción".
Además todo ser humano a partir de la concepción es considerado niño y titular indiscutido e indiscutible del derecho intrínseco a la vida (arts. 6.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 2 de la ley 23.849 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).
El Código Civil, inclusive, en una interpretación armoniosa con aquellas normas superiores, prevé en su art. 70, en concordancia con el art. 63 que "Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido".
Cabe señalar que la Convención Americana (arts. 1.1 y 2) impone el deber para los estados partes de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que es "deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (O.C. 11/90, parágrafo 23). Asimismo, debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos, jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, a fin de no comprometer su responsabilidad internacional (Fallos: 319:2411, 3148 y 323:4130)”.
Recientemente, en el caso publicado en Fallos 330: 2304, el mismo Supremo Tribunal Nacional hizo lugar al reclamo de la abuela de una persona por nacer, fundado en el art. 2 de la ley 24.411, que reconoce una indemnización a los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre de 1983.
Al fundar la decisión, la Corte Suprema expresó:
“llegado a este punto, resta entonces analizar si la actora tiene derecho a percibir el beneficio o indemnización que estatuye el art. 2° de la ley ya comentada.
Esta cuestión debe responderse en forma afirmativa pues la señora Elvira Berta Sánchez resulta ser "causahabiente" de la beba fallecida que estaba a punto de nacer (al margen de la otra persona fallecida –obviamente- la hija de la actora, quien se hallaba con el embarazo a término).
En tal sentido, el art. 30 del Código Civil define como personas a todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones; mientras que el art. 63 señala como especie del género "persona" a las "personas por nacer", definiéndolas como aquellas que, no habiendo nacido, están concebidas en el seno materno.
Por lo tanto, tratándose en el caso del fallecimiento de una persona "por nacer", vale decir una de las especies jurídicas del género persona según nuestra ley civil, y aplicando la máxima latina ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, no existe motivo alguno para negar a la señora Sánchez su pretensión”.
En su voto concurrente, los Ministros Zaffaroni y Highton de Nolasco fueron todavía más precisos, pues con remisión al dictamen del Procurador General, afirmaron que:
“el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta garantizado por la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 323:1339, entre muchos), derecho presente desde el momento de la concepción, reafirmado con la incorporación de tratados internacionales con jerarquía constitucional”.
El art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece:
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Al resolver en la causa N° 1096. XLIII.R.O. “Carballo de Pochat, Violeta Sandra Lucía c/ ANSeS s/ daños y perjuicios”, el 19 de mayo de 2009, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo:
“Concordemente con lo señalado en el dictamen de la Defensoría Oficial, corresponde recordar que el Tribunal reiteradamente ha expresado que es "...descalificable la sentencia que, al confirmar una resolución, omitió dar intervención al ministerio pupilar para que ejerciera la representación promiscua a pesar de que dicha resolución comprometía en forma directa los intereses de la menor, lo que importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones" (ver Fallos: 325:1347 y 330:4498; también doctrina de Fallos: 305:1945 y 320:1291).
La Ley N° 26.061 tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en e! territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte.
Por el artículo 3o de dicha norma se entiende por interés superior de aquéllos a quienes protege la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que a ellos se les reconoce, entre los que se encuentran el derecho a la obtención a una buena calidad de vida, a la educación y a obtener los beneficios de la Seguridad Social.
El artículo 26 de la Ley N° 26.061 dispone que los organismos del Estado deberán establecer políticas y programas para la inclusión de las niñas, niños y adolescentes, que consideren la situación de los mismos, así como de las personas que sean responsables de su mantenimiento.
En lo que respecta particularmente a la mujer embarazada, beneficiaria de no pocas de las disposiciones constitucionales, convencionales y legales que venimos citando, cabe traer a colación el específico dispositivo contenido en el artículo 12 de la Convención Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, cuyo inciso 2 determina con claridad que:
“[…] los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia”
El Estado Nacional tiene la obligación constitucional e internacional de respetar y garantizar con la mayor amplitud posible la vigencia de los derechos humanos en el territorio nacional.
Los derechos humanos son inherentes a toda persona humana y la República Argentina ha reconocido constitucional, convencional y legalmente que las personas humanas comienzan a existir a partir del momento de la concepción.
Las normas constitucionales e infraconstitucionales excluyen toda posibilidad de realizar una discriminación arbitraria entre las personas por sus características físicas, como por ejemplo, en razón de la imposibilidad de valerse por sí mismas.
Los actuales ataques contra la dignidad de todas las personas humanas y, particularmente, de aquellas que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, exigen que el Estado dicte una norma en la que se declare expresamente su compromiso de defensa y promoción integral de los derechos humanos, desde el comienzo de la existencia de la persona, en la concepción, hasta su muerte natural. Que, asimismo, promueva la asistencia y apoyo a toda mujer embarazada, en particular, de aquéllas que cursan embarazos de riesgo o conflictivos. Y que, por fin, garantice una adecuada defensa de los derechos de de estos grupos de personas en situación de riesgo o vulnerabilidad, tanto en el ámbito judicial, administrativo o extrajudicial.
Por las razones expuestas solicitamos la pronta aprobación de este proyecto.
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