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Continuamos nuestra campaña de esclarecimiento sobre el vital tema de la Reforma del Código
Civil. A continuación presentamos la ponencia de Alicia del Valle Cisneros (Salta, 9 de noviembre pasado) que aborda conceptos esenciales como nuestro acervo jurídico y constitucional, la virtud de la prudencia, la necesidad de un padre y una madre para el desarrollo del niño, su derecho a nacer del acto de procreación de sus padres y la perennidad de la familia.(Nota: los destaques en el texto son de la Redacción de Bastión del Norte).
Ponencia sobre Reforma del Código Civil
Libro Segundo: Relaciones de Familia
Buenos Días:
Vengo hoy aquí, impulsada por un profundo sentimiento de preocupación y de
responsabilidad, por las horas en que vive la Nación Argentina, horas de suma
importancia por debatir en ellas el presente y futuro de sus hijos, plasmado en
el Código Civil, que como marco jurídico regula la vida en sociedad de los
argentinos.
Una Reforma del Código que se pretenda seria,
verdadera y nuestra, debe albergar
nuestro acervo jurídico y constitucional, y nutrirse de los valores y
principios que han alimentado nuestra vida e identidad. En este sentido
vengo a sostener el valor innegable que
representa la familia para la sociedad toda, que como bien anterior al Estado, nace
de la unión entre hombre y mujer, quienes como dos mitades buscan una
unidad original llevando consigo un
cometido físico y espiritual, por lo que toda la sociedad debe velar para que la misma sea protegida,
procurándole un ambiente de compromiso, responsabilidad y crecimiento
recíproco. Por lo tanto es menester alentar la constitución de una familia
estable, como primera educadora y vivencia de la verdad de la naturaleza humana
y de los derechos y deberes, cuyo ejercicio garantizan la convivencia de la paz
y la justicia.
El amor se ordena a dar la vida, a ser fecundo.
La fecundidad por la cual los esposos se convierten al mismo tiempo en padres y
madres, debe ser guiada por la razón y
por la virtud de la prudencia. La transmisión de la vida debe estar guiada
por un juicio recto, por una decisión ponderada de llamar un hijo o nuevos
hijos a la existencia. En la procreación responsable los esposos deben poner
las condiciones de la concepción de una nueva persona humana, en un contexto en
el cual prudentemente se presume que la persona del (posible) concebido será
respetada en sus derechos fundamentales. El
interés superior de los niños, imperados por normas de rango Constitucional
exigen que su crianza se realice por la
actuación conjunta de un padre y una madre que garanticen su desarrollo
integral y armónico en un medio familiar
adecuado que no ponga en riesgo la conformación de su personalidad. Una
sociedad que no privilegie los derechos e intereses de los niños por sobre los
de los adultos, se empobrece socialmente, y precisamente es esto lo que se
obtiene con la fecundación artificial, se
privilegia un supuesto ”derecho al hijo”, por sobre los derechos del hijo a
la vida y al respeto de su intrínseca dignidad y el principio de originalidad
en la transmisión de la vida humana.
Un hijo, trae consigo la dignidad de todo ser
humano, tiene valor por si mismo, no
nace para satisfacer nuestro deseo de ser padres, aunque este sea muy
noble. Es el hijo quién tiene derecho a
nacer de un acto sexual de sus padres. En el acto de amor sexual de los
padres, se espera un don, que si llega, se recibe con agradecimiento. El deseo
de ser padres es algo noble, pero no
debe traducirse en un” derecho a ser padres a toda costa”. En la
fecundación artificial extracorpórea (fuera del útero materno) el técnico de
laboratorio fabrica al niño: es el acto de quien busca, de la manera más
eficiente resolver un problema. Una enorme cantidad de embriones mueren al
utilizarse estas técnicas para que llegue a nacer uno de ellos, seleccionando
los más aptos con descarte de los demás. Esos
embriones que la técnica sacrifica para que nazca uno, también son nuestros
hijos, ¿ acaso como padres podemos sacrificar un hijo sano para que un hijo
enfermo siga viviendo ? Y aunque fuera posible fabricar un embrión sin
sacrificar a otros, tampoco sería correcto acudir a esta técnicas, por que el
acto de procrear nos involucra en todo lo que somos: cuerpo, alma, espíritu,
ese es el único marco digno para que un hijo sea concebido, porque es el modo
que indica nuestra naturaleza, lo que es contrario a nuestra naturaleza no es
digno.
El
anteproyecto de Código Civil introduce categorías arbitrarias de discriminación
de seres humanos , según el modo en que fueron concebidos y gestados, lo cual está
especialmente prohibido por el artículo 2º de la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño, que impone a los Estados las obligaciones de
respetar los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su
aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna,
independientemente de la raza, el color, el sexo, el
idioma, la religión, la opinión política o de
otra índole, el origen étnico o social, la posición económica, los impedimentos
físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de
sus representantes legales, y de adoptar todas las medidas apropiadas para
garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o
castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las
creencias de sus padres, sus tutores o de sus familiares.
Todo ser humano merece el reconocimiento de su personalidad jurídica en todas partes y
sin distinción de condición alguna. La ciencia ha demostrado que la vida
humana comienza desde el momento de la concepción, donde surge un ser humano nuevo, único e irrepetible. No existe
diferencia ontológica entre un ser humano concebido dentro o fuera del seno
materno, por lo tanto lo que plantea el Anteproyecto en el proyectado Art 19:
La existencia de la persona humana comienza con la concepción en la mujer, o
con la implantación del embrión en ella en los casos de técnicas de
reproducción asistida; es
Inconstitucional, y así lo confirman el Art. 4.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, que prescribe que el derecho a la vida se protege desde
dicho instante, las prescripciones del Art. 2º de la ley Nº 23849 y la
consecuente Declaración de la República Argentina, al ratificar la Convención sobre los
derechos del Niño, dispositivos conforme a los cuales nuestro país reconoce
como “ niño” a todo ser humano desde la concepción hasta los 18 años de edad.
También confirma esta Inconstitucionalidad, el Ordenamiento Jurídico
Constitucional Argentino que reconoce la
existencia del ser humano desde el instante de la concepción, con independencia
del lugar en que ello ocurra, equipara las nociones de persona y de ser
humano, prescribe la prohibición de la discriminación arbitraria, establece el
derecho de toda persona ( todo ser humano) al reconocimiento de su personalidad
jurídica, establece la igualdad ante la ley de todas las personas (todos los
seres humanos), garantiza el derecho a igual protección de la ley para todas
las personas ((todos los seres humanos) .
También sostengo que es gravemente irresponsable, permitir la posibilidad de fecundación
post mortem, demostrando con ello que no se respetaría el derecho de los
niños de ser criados por sus padres en la medida de lo posible, (Art. 7 inc. 1
Convención sobre los Derechos del Niño). Se estaría ante una producción de niños huérfanos, generando orfandades amparadas
por la ley, negándose el vínculo filial a
los embriones crioconservados obtenidos con gametos del cónyuge o conviviente,
si nacen después de muerto el mismo y no se dan los requisitos excepcionales
del consentimiento previo y concepción en la mujer o implantación del embrión
dentro del año siguiente al deceso.
Este
Anteproyecto destruye intencional y arbitrariamente los vínculos de identidad
de los niños “producidos” mediante técnicas de fecundación artificial, quienes como regla
general tendrán vedado el conocimiento de su identidad genética, careciendo de
acciones para reclamar la filiación a sus verdaderos padres o impugnar la que
le resultare impuesta. Esta lesión del derecho a identidad que la iniciativa
entraña, vulnera directamente la garantía establecida en el Art. 8.1 de la Convención sobre los
Derechos del Niño ( de rango Constitucional en la Argentina), precepto que
impone al Estado la obligación de” respetar el derecho del niño a preservar su
identidad.”
Destaco con profundo pesar lo agraviante que resulta a la dignidad de la mujer, la posibilidad de
la existencia del alquiler de vientres, esto degrada a la mujer gestante,
se abre el camino para una triple maternidad (la gestante, la biológica y la
“madre” con voluntad procreacional), arriesga crear más desigualdad por la
explotación para estos fines de mujeres pobres, y de manera grosera desconoce
el profundo vínculo psicológico que nace entre ella y el niño que da a luz.
Aún cuando tengamos la intención de acabar con la
tristeza que produce en un matrimonio el ver que los hijos no llegan, debemos
ser plenamente conscientes, responsables y sinceros, de que todo lo que es técnicamente posible y
deseado en el manejo de la vida, no es necesariamente ético y respeta su
dignidad.
Los promotores de la Reforma del Código Civil,
aducen que el presente Código, ha sido sancionado en el siglo XIX, con más de
200 años desde su entrada en vigencia, y que debe estar de acuerdo con las
tendencias y modos de ser de la sociedad a la que está destinado a regir.
También agregan que debe priorizarse el Estado constitucional, social,
democrático y de derecho, dado que sin sociedad y sin democracia no puede haber
derecho.
Sostengo firmemente que el primer estado que debe priorizarse es el de la Vida, garantizar el primero y
el más elevado de los derechos, sin cuyo ejercicio pleno y efectivo, todo lo
demás carece de existencia.
La familia
no pasa de moda, no es una tendencia o un capricho, es la célula madre de la sociedad, y lo que en ella se cultiva, y lo
que de ella surge es la identidad de nuestra Nación, con la cual se
construye el Bien Común que a todos nos acoge.
Lo que era verdad ayer, sigue siéndolo también
hoy
Cordialmente
Alicia del Valle Cisneros -DNI 26.897.978
Salta, 09 de Noviembre de 2012
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